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Normas internacionales del recurso del suelo (página 2)



Partes: 1, 2

El ordenamiento territorial es considerado como "una
función del Estado, encaminada a organizar la estructura
político-administrativa de la Nación y proyectar
espacialmente las políticas sociales, económicas,
ambientales y culturales de la sociedad, propendiendo por un
nivel de vida adecuado para la población y la
conservación del
ambiente
"[1]/.

La Constitución Política de 1991, al
considerar el proceso de ordenamiento territorial como
política de Estado e instrumento de planificación,
estableció los elementos constitutivos del proceso: el
reconocimiento y protección de la diversidad étnica
y cultural de la Nación, el manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales, la puesta en marcha de formas
de participación democrática y la
intervención del Estado en la racionalización de la
economía con fines de desarrollo armónico y
equitativo, de tal forma que se garanticen oportunidades, bienes,
servicios y el desarrollo de estrategias y orientaciones de
política económica, social y ambiental, que
aseguren el adecuado desempeño de las entidades
territoriales.[2]/

"El ordenamiento ambiental del territorio es "un
componente fundamental, ineludible e indisociable del
ordenamiento territorial
".[3]/ La
orientación de los procesos de uso y ocupación del
territorio deberá ser evaluada considerando los impactos e
implicaciones en los ecosistemas; el OAT suministra al OT una
síntesis de la estructura y dinámica de los
ecosistemas, una valoración de los principales conflictos
y potencialidades y las diferentes propuestas de alternativas de
uso, actividades y programaciones en el marco de la
sostenibilidad. El punto de contacto de los procesos de OT y
OAT está en la planificación del uso del
territorio, como factor básico para avanzar hacia el
desarrollo sostenible.[4]/

El ordenamiento ambiental del territorio es un proceso
técnico-político que parte de la
zonificación de uso adecuado del territorio con un enfoque
ecosistémico, el cual establece la compatibilidad de las
actividades que se realizan en las diferentes unidades
territoriales con las características ecológicas,
sociales y económicas de las mismas, que hagan sostenible
el desarrollo desde el punto de vista ambiental

El ordenamiento ambiental del territorio se articula a
los procesos de planificación del desarrollo en el marco
de la descentralización, por lo cual debe ser abordado en
los niveles nacional, regional y local, tanto en los aspectos
técnicos como en los políticos, y contemplar un
horizonte de largo plazo que involucre objetivos intermedios a
corto y mediano plazo. Dada la complejidad del proceso, en
razón de la diversidad de intereses involucrados y de las
dificultades de orden técnico, político y
económico, el ordenamiento ambiental del territorio debe
adoptar un carácter gradual, en el propósito de
construir la viabilidad necesaria para avanzar hacia el logro de
los objetivos propuestos.

NORMAS NACIONALES QUE REGULAN EL
RECURSO SUELO

ASPECTO CONSTITUCIONAL

Los artículos 8, 79 y 80 de la
Constitución Política señalan que es deber
del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia
ecológica, fomentar la educación para el logro de
estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o
sustitución.

Así mismo, el artículo 8 y el numeral 8
del artículo 95 de la Constitución Política
disponen que es obligación de los particulares proteger
los recursos naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano.

La Constitución se considera como catálogo
de derechos ambientales, unidos a mecanismos, basados en los
siguientes aspectos: "…b) La Planificación en la
explotación de los recursos naturales".

El ambiente y los recursos naturales en la
Constitución Política de 1991, se caracteriza por
elevarse a derecho fundamental y consideran el ambiente como:
Factor del esquema de gobernabilidad, Derecho fundamental, valor
constitucional o supremo, Herramienta económica de
intervención estatal, Factor de planificación en la
explotación de los recursos naturales, Factor de
desarrollo.

Es así como en su articulado se encuentran
referencias a cada uno de los factores enunciados, a
continuación:

ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.

ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de
las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación.

ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles…

La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.

ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente, conservar las áreas de especial importancia
ecológica y fomentar la educación para el logro de
estos fines.

ARTICULO 80. El Estado planificará el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.

Además, deberá prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.

Así mismo, cooperará con otras naciones en
la protección de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas.

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad pública, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella.

ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a
todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están
en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución
implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: …
Proteger los recursos culturales y naturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano;

ARTICULO 313. Corresponde a los
concejos: …

Numeral 9: Dictar las normas necesarias para el control,
la preservación y defensa del patrimonio ecológico
y cultural del municipio.

ARTICULO 330. De conformidad con la
Constitución y las leyes, los territorios indígenas
estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus
comunidades y ejercerán las siguientes
funciones:

Numeral 5: Velar por la preservación de los
recursos naturales.

PARAGRAFO. La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de
las comunidades indígenas. En las decisiones que se
adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno
propiciará la participación de los representantes
de las respectivas comunidades.

ARTICULO 334. La dirección general de la
economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del
suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios
públicos y privados, para racionalizar la economía
con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para
dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos. También
para promover la productividad y la competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.

LEY 99 DE 1993

ANÁLISIS DE LA LEY 99 DE 1993:
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
AMBIENTAL (SINA)

EVENTO

TEMATICA

ASUNTO

LEY 099-1993

Crea el Ministerio del Ambiente,
reorganiza el – SINA –

Reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del
medio ambiente y los recursos naturales
renovables..

Establece los principios de política
Nacional Ambiental, la estructura del Sistema Nacional
Ambiental y las funciones de las Corporaciones
Autónomas Regionales. Artículos: 1, 31
numerales 2, 9, 11, 43, 71, 111

OBJETO: Ley institucional del ambiente, se erige
como cuerpo normativo de la institucionalidad ambiental, organiza
el Sistema Nacional Ambiental, SINA, crea el Ministerio de
Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales del
País, que como entes rectores de la gestión
ambiental y los recursos naturales de cada región bajo su
jurisdicción,

ASPECTOS

  • El principio de la valoración
    ambiental,

  • La intervención en la explotación,
    manejo, uso y aprovechamiento de los recursos
    naturales,

  • La planeación y planificación
    ambiental,

  • Impuestos que gravan productos contaminantes y
    procesos de producción.,

  • Sistemas de control y vigilancia,

  • El principio del desarrollo sostenible,

  • La fiscalización ambiental.

  • Creación del Ministerio de
    Ambiente.

  • Organiza el sistema nacional ambiental
    SINA.

  • Reordena el sector público para
    gestión y conservación del y los Recursos
    Naturales.

  • Establece funciones locales y
    distritales.

  • Coordina el control y vigilancia de las
    emisiones y ejecuta programas de control de las
    mismas

PRINCIPIOS

  • Espacios y mecanismos de participación
    ciudadana en gestión ambiental.

  • El desarrollo sostenible es la misión
    fundamental del sector ambiental.

  • Valoración de los costos
    ambientales

  • Consagra el principio de la
    precaución

  • Asigna recursos para el financiamiento de la cartera
    y sus organismo

  • Detener la crisis ambiental: Preservar, Conservar,
    Controlar y Mitigar

ESTRUCTURA

  • Se expide con base en la constitución
    política.

  • Fundamentos de la política ambiental nacional
    e internacional.

  • Crea y estructura el Ministerio de Ambiente y el
    Sistema Ambiental, es la ley institucional del
    ambiente.

  • Los derechos ambientales son derechos
    colectivos.

  • Determina las funciones y atribuciones de las
    autoridades ambientales.

  • Crea la procuraduría delegada para asuntos
    ambientales.

  • Es un cuerpo normativo general.

ALCANCES.

  • Contempla el principio del Desarrollo
    Sostenible.

  • Consagra un instrumento de
    planificación ambiental: La Licencia
    Ambiental.

  • Consagra principios de control y
    vigilancia para la protección ambiental.

  • Consagra la fiscalización
    ambiental.

  • Gestión ambiental.

CARACTERISTICAS:

  • Se expide con base en la
    constitución política.

  • Las normas obedecen a leyes naturales, conocidas por
    la Constitución Política y los convenios
    Internacionales sobre Biodiversidad y medio
    Ambiente.

  • Es un cuerpo normativo
    general.

  • Es una norma integral: Consagra mecanismos de
    participación ciudadana con mecanismos de
    protección, sistemas de control y vigilancia, sistema
    sancionatorio.

  • Es un cuerpo normativo Institucional,
    es la ley institucional del ambiente.

  • Estructura un régimen de
    gestión ambiental.

  • Las etapas de la ley 99 tienen un
    desarrollo jurídico importante.

  • Considera los Recursos Naturales como
    bienes jurídicos estables.

  • Desarrolla un instrumento de planificación
    ambiental a través de las licencias
    ambientales

  • Los derechos ambientales se conciben
    como derechos colectivos y tienen preeminencia sobre los
    individuales

Según lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 1 ibídem, las autoridades ambientales y
los particulares darán aplicación al principio de
precaución cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no
deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.

El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 señala
los principios que rigen la política ambiental colombiana,
y en su numeral 2 dispone que la biodiversidad del país,
por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad,
debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma
sostenible.

Según lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 1 ibídem, las autoridades ambientales y
los particulares darán aplicación al principio de
precaución cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no
deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.

El numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de
1993, dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente,
adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección
de las especies de fauna y flora silvestres y tomar las
previsiones que sean del caso para defender las especies en
vía de extinción o en peligro de serlo.

Articulo 17.- Del Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-.

Créase el Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- el cual se
organizará como un establecimiento público de
carácter nacional adscrito al MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE, con autonomía administrativa, personería
jurídica y patrimonio independiente, encargado del
levantamiento y manejo de la información científica
y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del
patrimonio ambiental del país, así como de
establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar
el uso del territorio nacional para los fines de la
planificación y el ordenamiento del territorio.

El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar,
procesar y divulgar la información básica sobre
hidrología, hidrogeología, meteorología,
geografía básica sobre aspectos biofísicos,
geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y
aprovechamiento de los recursos biofísicos de la
Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y
funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e
hidrológicas nacionales para proveer informaciones,
predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la
comunidad

PARAGRAFO 3.- Trasládense al IDEAM las
funciones que sobre investigación básica general
sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma
específica las investigaciones que sobre recursos
forestales y conservación de suelos desempeñan las
Subgerencias de Bosques y Desarrollo

Por su parte el Artículo 31 de la
mencionada Ley consagra las funciones de las Corporaciones
Autónomas Regionales, en sus numerales:

  • Ejercer la función de máxima autoridad
    ambiental en el área de su jurisdicción, de
    acuerdo con las normas de carácter superior y conforme
    a los criterios y directrices trazadas por el MINISTERIO DEL
    MEDIO AMBIENTE.

  • Ejercer las funciones de evaluación, control
    y seguimiento ambiental de las actividades de
    exploración, explotación, beneficio,
    transporte, uso y depósito de los recursos naturales
    no renovables, incluida la actividad portuaria con
    exclusión de las competencias atribuidas al MINISTERIO
    DEL MEDIO AMBIENTE, así como de otras actividades,
    proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro
    ambiental. Esta función comprende la expedición
    de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se
    refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el
    artículo 58 de esta ley.

  • Ejercer las funciones de evaluación, control
    y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el
    aire y los demás recursos naturales renovables, lo
    cual comprenderá el vertimiento, emisión o
    incorporación de sustancias o residuos
    líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en
    cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así
    como los vertimientos o emisiones que puedan causar
    daño o poner en peligro el normal desarrollo
    sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u
    obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones
    comprenden la expedición de las respectivas licencias
    ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y
    salvoconductos

  • Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los
    términos y condiciones que fijen la ley y los
    reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos
    de conservación de suelos, las reservas forestales y
    parques naturales de carácter regional, y reglamentar
    su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales
    Nacionales en el área de su
    jurisdicción.

  • Imponer y ejecutar a prevención y sin
    perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras
    autoridades, las medidas de policía y las sanciones
    previstas en la ley, en caso de violación a las normas
    de protección ambiental y de manejo de recursos
    naturales renovables y exigir, con sujeción a las
    regulaciones pertinentes, la reparación de los
    daños causados;

  • Realizar actividades de análisis,
    seguimiento, prevención y control de desastres, en
    coordinación con las demás autoridades
    competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en
    la prevención y atención de emergencias y
    desastres; adelantar con las administraciones municipales o
    distritales programas de adecuación de áreas
    urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de
    erosión, manejo de cauces y
    reforestación

Respecto a los departamentos señala el
Articulo 64 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 4 que
corresponde a los departamentos en materia ambiental (…)
"Ejercer en coordinación con las demás entidades
del sistema nacional ambiental SINA- y con sujeción a la
distribución legal de competencias, funciones de control y
vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del estado y de los particulares en materia ambiental y
de proteger el derecho a un ambiente sano;"
(…).

Artículo 65, en sus numerales 6 y 7 le
impone a los Municipios funciones de Policía Ambiental en
los siguientes términos: (…) 6. "Ejercer a
través del alcalde como primera autoridad de
Policía con el apoyo de la Policía nacional y en
coordinación con las demás entidades del sistema
nacional ambiental SINA- con sujeción a la
distribución legal de competencias, funciones de control y
vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del estado y de los particulares en materia ambiental y
de proteger el derecho a un ambiente sano;" (…). 7.
Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones
Autónomas Regionales las actividades permanentes de
control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio
del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza publica, en
relación con la movilización, procesamiento, uso,
aprovechamiento y comercialización de los recursos
naturales renovables o con actividades contaminantes y
degradantes de las aguas, el aire, o el suelo."
(…).

El Articulo 83 de la Ley 99 de 1993 establece que
El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones
Autónomas Regionales, además de los departamentos,
municipios y distritos con régimen constitucional
especial, quedan investidos, a prevención de las
demás autoridades competentes, de funciones policivas para
la imposición y ejecución de las medidas de
policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que
sean aplicables según el caso.

El Artículo 84 y 85 habla sobre sanciones
y Denuncias: Cuando ocurriere violación de las normas
sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos
naturales renovables, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE o las
Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las
sanciones y las Medidas preventivas a que haya lugar.

El Artículo 101 de la Ley 99 de 1993, creo
el Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los
Recursos Naturales de la Policía Nacional. Como organismo,
encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los
entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables y en las funciones y acciones de control y vigilancia
previstas por la ley.

El Cuerpo Especializado de Policía de que trata
este artículo prestará su servicio con prioridad en
las zonas de reserva, parques nacionales y en las áreas de
especial importancia ecosistémica y colaborará en
las tareas educativas, promocionales y de prevención para
el buen cuidado y respeto de la naturaleza.

Por su parte el Articulo 102 de la misma Ley 99
de 1993 estableció que un 20% de los bachilleres
seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio,
prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre
quienes acrediten capacitación en las áreas de que
trata esta ley.

El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a
las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la
comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y
los recursos naturales renovables. Tendrá las siguientes
funciones:

  • Educación ambiental;

  • Organización comunitaria para la
    gestión ambiental;

  • Prevención control y vigilancia sobre el uso
    del medio ambiente y los recursos naturales
    renovables.

Cabe señalar que el Articulo 103 de esta Ley
otorgo a la Armada Nacional (Ejercito Nacional) funciones de
control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos
naturales, en los siguientes términos: …"Las
fuerzas armadas velaran en todo el territorio nacional por la
protección y defensa del medio ambiente y los recursos
naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas
con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación,
como elemento integrante de la soberanía
Nacional"…

DECRETO LEY 2811 DE 1974. La preservación
y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad
pública e interés social, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto ley 2811 de 1974 –
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente.

En cuanto a la protección forestal la misma Ley
dice que se organizarán medidas de prevención y
control de incendios forestales y quemas en todo el territorio
nacional, con la colaboración de todos los cuerpos y
entidades públicas, las cuales darán especial
prioridad a las labores de extinción de incendios
forestales; así mismo toda persona está obligada a
comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a
la autoridad más próxima.

Artículo 1: El ambiente es patrimonio
común. El Estado y los particulares deben participar en su
preservación y manejo, que son de utilidad pública
e interés social.

La preservación y manejo de los recursos
naturales renovables también son de utilidad
pública e interés social

Artículo 8: Se consideran factores que
deterioran el ambiente entre otros:

Se entiende por contaminante cualquier elemento,
combinación de elementos, o forma de energía que
actual o potencialmente pueda producir alteración
ambiental de las precedentemente descritas. La
contaminación puede ser física, química o
biológica;

b) La degradación, la erosión y el
revenimiento de suelos y tierras;

Artículo 34: En el manejo de residuos,
basuras, desechos y desperdicios, se observarán las
siguientes reglas:

a) Se utilizarán los mejores métodos, de
acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología,
para la recolección, tratamiento, procesamiento o
disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en
general, de desechos de cualquier clase.

Artículo 35: Se prohíbe descargar,
sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y,
en general, de desechos que deterioren los suelos o causen
daño o molestia a individuos o núcleos
humanos.

Artículo 36: Para la disposición o
procesamiento final de las basuras se utilizarán,
preferiblemente, los medios que permitan:

d) Restaurar o mejorar los suelos.

Artículo 69: Se podrán adquirir
bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades
de derecho público que se requieran para los siguientes
fines:

h) Conservación y mejoramiento de suelos en
áreas críticas

Artículo 42: Pertenecen a la Nación
los recursos naturales renovables y demás elementos
ambientales regulados por este Código que se encuentren
dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por particulares y de las normas
especiales sobre baldíos.

Artículo 178: Los suelos del territorio
nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y
factores constitutivos.

Se determinará el uso potencial de los suelos
según los factores físicos, ecológicos y
socioeconómicos de la región.

Según dichos factores también se
clasificarán los suelos.

Artículo 179: El aprovechamiento de los
suelos deberá efectuarse en forma de mantener su
integridad física y su capacidad productora.

En la utilización de los suelos se
aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su
pérdida o degradación, lograr su
recuperación y asegurar su conservación.

Artículo 180: Es deber de todos los
habitantes de la República colaborar con las autoridades
en la conservación y en el manejo adecuado de los
suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas,
pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan
afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las
prácticas de conservación y recuperación que
se determinen de acuerdo con las características
regionales.

Artículo 182: Estarán sujetos a
adecuación y restauración los suelos que se
encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Inexplotación si, en especiales condiciones
    de manejo, se pueden poner en utilización
    económica.

  • Aplicación inadecuada que interfiera la
    estabilidad del ambiente.

  • Sujeción a limitaciones
    físico-químicas o biológicas que afecten
    la productividad del suelo.

  • Explotación inadecuada.

Artículo 183: Los proyectos de
adecuación o restauración de suelos deberán
fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se
induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos
proyectos requerirán aprobación.

Artículo 184: Los terrenos con pendiente
superior a la que se determine de acuerdo con las
características de la región deberán
mantenerse bajo cobertura vegetal.

También según las características
regionales, para dichos terrenos se fijarán
prácticas de cultivo o de conservación.

Artículo 185: A las actividades mineras,
de construcción, ejecución de obras de
ingeniería, excavaciones u otras similares,
precederán estudios ecológicos y se
adelantarán según las normas sobre
protección y conservación de suelos.

Artículo 186: Salvo autorización y
siempre con la obligación de remplazarla adecuada e
inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación
natural de los taludes de las vías de comunicación
o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo
de ellos.

Artículo 324: Entiéndese por
Distrito de Conservación de Suelos el área que se
delimite para someterla a manejo especial orientado a la
recuperación de suelos alterados o degradados o la
prevención de fenómenos que causen
alteración o degradación en áreas
especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o
climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se
desarrolla.

Artículo 325: La administración
pública ejercerá las siguientes
funciones:

  • Crear, administrar y reglamentar los Distritos de
    Conservación de los Suelos;

  • Elaborar los planes de rehabilitación y
    manejo de esos distritos y velar por su correcta
    ejecución;

  • Coordinar la ejecución de los planes de
    asistencia técnica y crédito en dichos
    distritos;

  • Intervenir en las actividades que se realicen dentro
    del distrito, especialmente las de aprovechamiento de
    recursos naturales y la construcción de obras para
    evitar que contraríen los fines para los cuales se
    creó el distrito;

  • Tomar las demás medidas que le asignen la ley
    o los reglamentos.

Artículo 326: Los propietarios de terrenos
ubicados en un Distrito de Conservación de Suelos
están obligados a aplicar las medidas y a ejecutar y
mantener las obras previstas en los planes de
rehabilitación y manejo.

DECRETO 1594 DE 1984, POR EL CUAL SE
REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO I DE LA LEY 9 DE 1979,
ASÍ COMO EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO VI -PARTE
III- LIBRO II Y EL TÍTULO III DE LA PARTE III -LIBRO I-
DEL DECRETO –
LEY 2811 DE 1974, consagra el
procedimiento sancionatorio

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OBJETO:

Establecer el procedimiento sancionatorio

ALCANCES

Fijar los criterios de evaluación y
valoración para determinar la responsabilidad del presunto
infractor

FINES:

Determina la estructura del proceso
sancionatorio

Tipología y Estructura de las
Normas:

  • Normas sobre protección ambiental

  • Normas Que Reconocen Derechos individuales y/o
    Colectivos.

  • Normas preventivas.

  • Normas que consagran procedimientos administrativos
    permisivos.

  • Normas que consagran procedimientos
    sancionatorios.

Artículo 40: Los criterios admisibles para
la destinación del recurso para uso agrícola son
los siguientes:

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Parágrafo 1: Además de los
criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan
los siguientes:

  • El boro, expresado como B, deberá estar entre
    0.3 y 4.0 mg/L dependiendo del tipo de suelo y del
    cultivo.

Artículo 151: Se podrá exigir
prioritariamente la presentación de un estudio de efecto
ambiental o impacto ambiental, en las siguientes situaciones
entre otras: …..

  • En obras civiles que impliquen grandes movimientos
    de tierra.

  • En exploraciones y explotaciones de cauces y de
    suelos y subsuelos marinos.

  • En nuevos asentimientos humanos y parques
    industriales.

Artículo 197: El procedimiento
sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o
información de funcionario público, por denuncia o
queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de
haberse tomado previamente una medida preventiva o de
seguridad.

Artículo 198: Aplicada una medida
preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar
dentro del respectivo proceso sancionatorio.

Artículo 199: El denunciante podrá
intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o
para auxiliar al funcionario competente cuando este lo estime
conveniente.

Artículo 200: Si los hechos materia del
procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se
ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad
competente acompañándole copia de los documentos
del caso.

Artículo 201: La existencia de un proceso
penal o de otra índole, no dará lugar a la
suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 202: Conocido el hecho o recibida
la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad
delgada ordenará la correspondiente investigación,
para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de
infracción a las normas del presente Decreto.

Artículo 203: En orden a la
verificación de los hechos u omisiones, podrán
realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias,
tales como visitas, toma de muestras, exámenes de
laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra
índole y en especial las que se deriven del
Capítulo XIV del presente Decreto.

Artículo 204: Cuando el Ministerio de
Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente
comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el
presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto,
sus disposiciones complementarias, o las normas legales sobre
usos del agua y residuos líquidos no lo consideran como
infracción o lo permiten, así como que el
procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o
proseguirse, procederá a declararlo así y
ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto
infractor.

La decisión deberá notificarse
personalmente al presunto infractor.

Realizadas las anteriores diligencias, mediante
notificación personal, se pondrán en conocimiento
del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto
infractor podrá conocer y examinar el expediente de la
investigación.

Artículo 206: De la imposibilidad de
notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la
notificación por no encontrarse legal o la persona
jurídicamente apta, se dejará una citación
escrita con un empleado o dependiente responsable del
establecimiento, para que la persona indicada concurra a
notificarse dentro de los cinco (5) días calendario
siguientes. Si no lo hace se fijará un edicto en la
Secretaría del Ministerio de Salud o su entidad delegada,
durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de
los cuales se entenderá surtida la
notificación.

Artículo 207: Dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al de la
notificación, el presunto infractor, directamente o por
medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por
escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas
que considere pertinentes y que sean conducentes.

Parágrafo: La totalidad de los costos que
demande la práctica de pruebas serán de cargo de
quien las solicite.

Artículo 208: El Ministerio de Salud o su
entidad delegada decretará la práctica de las
pruebas que consideren conducentes, las que llevarán a
efecto dentro de los treinta (30) días siguientes,
término que podrá prorrogarse por un período
igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las
decretadas.

Artículo 209: Vencido el término de
que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10)
días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de
Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta
y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo
con dicha calificación.

Artículo 210: Se consideran circunstancias
agravantes de una infracción, las siguientes:

  • Reincidir en la comisión de la misma
    falta.

  • Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus
    efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o
    con su participación bajo indebida
    presión.

  • Cometer la falta para ocultar otra.

  • Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a
    otro u otros.

  • Infringir varias obligaciones con la misma
    conducta.

  • Preparar premeditadamente la infracción y sus
    modalidades.

Artículo 211: Se consideran circunstancias
atenuantes de una infracción las siguientes:

  • Los buenos antecedentes o conducta
    anterior.

  • La ignorancia invencible.

  • El confesar la falta voluntariamente antes de que se
    produzca daño a la salud individual o
    colectiva.

  • Procurar por iniciativa propia resarcir el
    daño o compensar el perjuicio causado, antes de la
    ocurrencia de la sanción.

Artículo 212: Si se encuentra que no se ha
incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se
expedirá una resolución por la cual se declare al
presunto infractor exonerado de responsabilidad y se
ordenará archivar el expediente.

Parágrafo: El funcionario competente que
no defina la situación bajo su estudio, incurrirá
en causal de mala conducta.

Artículo 213: Las sanciones deberán
imponerse mediante resolución motivada, expedida por el
Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán
notificarse personalmente al afectado, dentro del término
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal,
se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 01 de 1984.

Artículo 214: Contra las providencias que
impongan una sanción o exoneren de responsabilidad
proceden los recursos de reposición y apelación,
según el caso, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de la notificación,. de
conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos
deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Artículo 215: Las providencias a que se
refiere el artículo anterior serán susceptibles
únicamente del recurso de reposición cuando sean
expedidas por el Ministerio de Salud, las demás
serán susceptibles de los recursos de reposición y
apelación, este último ante el Ministerio de
Salud.

Artículo 216: El cumplimiento de una
sanción no exime al infractor de la ejecución de
una obra o del cumplimiento de una medida de carácter
sanitario que haya sido ordenada por la autoridad
sanitaria.

Artículo 224: Las sumas recaudadas por
concepto de multas solo podrán destinarse por el
Ministerio de Salud o su entidad delegada a programas de control
de contaminación del recurso.

Artículo 225: Decomiso: el decomiso de
productos o artículos consiste en la aprehensión
material de un producto o artículo cuando su
utilización incida en el incumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto.

Artículo 226: El decomiso será
impuesto mediante resolución motivada, expedida por el
Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 227: El decomiso será
realizado por el funcionario designado para tal efecto por el
Ministerio de Salud u la entidad delegada y de la diligencia se
levantará acta, por triplicado, que suscriban el
funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una
copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se
encontró la mercancía.

Artículo 228: Si los bienes decomisados
representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad
sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento
adecuado para su inutilización.

Artículo 233: La suspensión o
cancelación será impuesta mediante
resolución motivada, por el Jefe del organismo que hubiere
diligenciado el registro o concedido la
autorización.

Artículo 234: A partir de la ejecutoria de
la resolución por la cual se imponga la suspensión
o cancelación de una autorización, no podrá
desarrollarse actividad alguna por parte del usuario, relacionada
con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para
evitar deterioro a los equipos o conservación del
inmueble.

Artículo 235: Las autoridades sanitarias,
para efectos de la puesta en práctica de la
cancelación o suspensión, podrán imponer
sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

Artículo 238: Cuando se imponga
sanción de cierre definitivo, el cierre podrá
conllevar la pérdida de la autorización o registro
bajo cuyo amparo esté funcionando el establecimiento,
edificación o servicio o se esté expendiendo un
producto.

Artículo 239: El cierre implica la
cancelación de la autorización que se hubiere
concedido en los términos del presente Decreto

Artículo 246: Cuando, como resultado de
una investigación adelantada por una autoridad sanitaria
se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de
otra autoridad, deberán remitirse a estas las diligencias
adelantadas para lo que sea pertinente.

Artículo 247: Cuando sea del caso iniciar
o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una
investigación para lo cual es competente el Ministerio de
Salud, este podrá comisionar a los servicios seccionales
de Salud para que adelanten la investigación o el
procedimiento, pero la sanción o exoneración de
responsabilidad será decidida por el Ministerio de
Salud.

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de
la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe
del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la
comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el
cual el Ministerio señalará los términos
apropiados.

Artículo 248: Cuando una entidad oficial
distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga
pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición
de la autoridad sanitaria para que formen parte de la
investigación.

Artículo 249: La autoridad sanitaria que
adelante una investigación o procedimiento, podrá
comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema
Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas
ordenadas que sean procedentes.

Artículo 250: Cuando una sanción se
imponga por un período de tiempo, este empezará a
contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la
imponga y se computará, para efectos de la misma, el
tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o
preventiva.

Artículo 252: Las actividades de cualquier
orden que dificulten o impidan la práctica de las
diligencias oficiales de vigilancia y control previstas en este
Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o con
fundamento en la ley, dará lugar a la imposición de
las sanciones que la autoridad sanitaria considere
procedentes.

Artículo 253: Las autoridades sanitarias
podrán en cualquier tiempo, para informar de las
disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar
su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir la existencia
de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su
incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas,
hechos u omisiones se ajusten a los establecido en
ellas.

La prevención podrá efectuarse mediante
comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o
cualquier otro medio eficaz.

Artículo 254: Cuando los responsables del
incumplimiento de las normas del presente Decreto sean
funcionarios o entidades oficiales, la infracción se
pondrá en conocimiento del superior jerárquico
respectivo, o del gerente, director o junta directiva,
según el caso, a fin de que se tomen las medidas
correctivas y se aplique el régimen de sanciones a que
haya lugar.

CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA, DECRETO 1355 DE
1970,
publicado en el Diario Oficial No 33.139, del 4 de
septiembre de 1970, MINISTERIO DE JUSTICIA, Por el cual se
dictan normas sobre policía.

Articulo 1o. La policía está
instituida para proteger a los habitantes del territorio
colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se
derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la
Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y
Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en
los principios universales del derecho.

Articulo 5o. – Las normas y los servicios de
policía son medios para prevenir la infracción
penal.

Articulo 14. – Cuando la ley o el reglamento de
policía estatuya una prohibición de carácter
general, y no obstante admita expresamente excepciones, la
actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante
permiso de policía.

Se otorgará el permiso cuando se acredite que el
ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no
acarrea peligro alguno para el orden público.

Articulo 29. – Solo cuando sea estrictamente
necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir
la perturbación del orden público y para
restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de
policía utilizar la fuerza:

  • Para hacer cumplir las decisiones y órdenes
    de los jueces y demás autoridades.

  • Para impedir la inminente o actual comisión
    de infracciones penales o de policía.

Artículo 124.- A la policía le
corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la
integridad de los bienes de uso público.

Articulo 185.- Todo el que haya realizado
contravención de policía será responsable,
salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de
autoridad y enajenación mental.

DECRETO 1449 DE 1977, MINISTERIO DE
AGRICULTURA,
Por el cual se reglamentan parcialmente el
inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de
1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974, sobre las obligaciones de
los propietarios de predios en relación con la
protección y conservación de los
suelos,.

LEY 009 DE 1979, por la cual se dictan Medidas
Sanitarias,
Las normas generales que servirán de base
a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar,
restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se
relaciona a la salud humana;

LEY 9 DE 1989, De la planeación del desarrollo
municipal,
Plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones
obligatorias gratuitas, así como normas
urbanísticas específicas.

Artículo 12. En aquellos lugares donde
exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo.

LEY 388 DE 1997, Por la cual se modifica la Ley 9a de
1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones,

establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en
ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la
preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural localizado en su ámbito territorial y la
prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo,
así como la ejecución de acciones
urbanísticas eficientes.

  • RESOLUCION 541 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1994,
    Por medio de la cual se regula el cargue, descargue,
    transporte, almacenamiento y disposición final de
    escombros, materiales, elementos, concretos y agregados
    sueltos, de construcción, de demolición y capa
    orgánica, suelo y subsuelo de excavación,
    regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y
    disposición final de materiales y elementos

DECRETO 1421/1996 Por el cual se reglamenta el
artículo 134 del Decreto Ley 2150 de 1995

Articulo 1. OBJETO. Los proyectos, obras o
actividades de que trata son aquellos que no producen un
deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio
ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje, o que forman
parte de proyectos, obras o actividades que ya cuentan con
autorizaciones ambientales. No obstante lo anterior, se justifica
disponer y ejecutar un plan de manejo ambiental adecuado, para
ser controlados por parte de la autoridad ambiental
competente.

RESOLUCIÓN 1083/1996, Por la cual se
ordena el uso de fibras naturales en obras, proyectos o
actividades objeto de Licencia Ambiental, Establece el uso de
fibras naturales en obras, proyectos o actividades objeto de
Licencia Ambiental

LEY 599 DE 2000, CÓDIGO PENAL – El
Título XI del Código Penal – Ley 599 de 2000,
contempla los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente.

LA LEY 890 DE 2004, en su Artículo
14 de publicada, en el Diario Oficial No.
45.602, de 7 de julio de 2004, modifica el tiempo de las
sanciones legales y su entrada en vigencia.

DECRETO 1729 DE 2002, Ministerio Del Medio Ambiente,
por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2,
Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas
hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del
artículo 5° de la Ley 99 y
el uso de los recursos
naturales y demás elementos ambientales de la cuenca,

RESOLUCIÓN No. 00150 de 2003, Por la cual
se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y
Acondicionadores de Suelos para Colombia, EL GERENTE GENERAL DEL
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – I.C.A., Orienta la
comercialización y el uso y manejo adecuados y racionales
de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, tanto para
prevenir y minimizar daños a la salud, a la sanidad
agropecuaria y al ambiente bajo las condiciones autorizadas, como
para facilitar el comercio internacional;

DECRETO 1788/2004 Por el cual se reglamentan
parcialmente las disposiciones referentes a la
participación en plusvalía de que trata la Ley 388
de 1997, Aprovechamiento del suelo

DECRETO 1220/2005, por el cual se reglamenta el
Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias
ambientales, Alcance de los proyectos, obras o
actividades:
Un proyecto, obra o actividad incluye la
planeación, emplazamiento, instalación,
construcción, montaje, operación, mantenimiento,
desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las
acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura
relacionados y asociados con su desarrollo.

 

 

Autor:

Maswel Andrey Ortiz Parra

 

[1] / Andrade, Angela. Ordenamiento Ambiental
Territorial y Gestión Ambiental. En Ministerio del Medio
Ambiente – CIDER. El Ordenamiento Ambiental del Territorio.
Panel de Expertos. Memorias. Sasaima, Agosto de 1996.

[2] / Ibid

[3] / DNP y otros. Fundamentos Sobre el
Ordenamiento Territorial como Instrumento de
Planificación. Santafé de Bogotá, D.C.,
Marzo de 1996.

[4] / Andrade, Op. Cit.

Partes: 1, 2
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